Art. 108
Libro LIBRO ITítulo TÍTULO IV

Art. 108

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En vigor desde 1 jun 1997
La acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o no en el proceso acusador particular; pero si el ofendido renunciare expresamente su derecho de restitución, reparación o indemnización, el Ministerio Fiscal se limitará a pedir el castigo de los culpables.
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eli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-108