Art. 107
Libro LIBRO ITítulo TÍTULO IV

Art. 107

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En vigor desde 1 jun 1997
La renuncia de la acción civil o de la penal renunciable no perjudicará más que al renunciante; pudiendo continuar el ejercicio de la penal en el estado en que se halle la causa, o ejercitarla nuevamente los demás a quienes también correspondiere.
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eli/es/rd/1882/09/14/(1)#art-107