Art. 43
Capítulo Reglamento para la ejecución de la ley de 15 de Mayo de 1902, que establece un régimen especial para la expropiación forzosa en la zona militar de costas y fronteras.

Art. 43

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En vigor desde 13 dic 1902
Para todas las notificaciones á que se refieren los diversos artículos de este reglamento, regirán las reglas siguientes: Cuando lo interesados de la expropiación residieren en los pueblos en cuyos términos radiquen las fincas, la notificación será personal ó por medio de cédula, dejada en su domicilio por el Secretario del Ayuntamiento ante dos testigos. Si en el domicilio de algún interesado no hubiere quien recogiese la cédula, quedará cumplido el requisito legal con entregarla al Síndico del Ayuntamiento, publicándose la diligencia por edicto, que se fijará en los sitios de costumbre de la localidad. En cuanto á los propietarios ausentes ó forasteros, se harán dichas diligencias con sus Administradores, apoderados ó representantes legítimos. Si alguno ó algunos no tuviesen apoderados ó administradores en el pueblo en que radiquen las fincas, se les requerirá por edictos á fin de que les designen, publicándose dichos edictos en los periódicos oficiales y fijando, para verificar la designación, un plazo que no bajará de ocho días ni excederá de veinte, en el concepto de que, si transcurrido el plazo señalado no se hubiese nombrado apoderado, se considerará válida toda notificación que se dirija al Síndico del Ayuntamiento.
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eli/es/rd/1902/11/12/(1)#art-43