Capítulo Reglamento para la ejecución de la ley de 15 de Mayo de 1902, que establece un régimen especial para la expropiación forzosa en la zona militar de costas y fronteras.
Art. 10
10 / 44En vigor desde 13 dic 1902
Una vez que el Gobernador militar haya reunido los datos á que se refiere el artículo anterior, los remitirá, en unión de la tasación razonada hecha por el propietario, á la Comandancia de Ingenieros correspondiente, en la cual se hará la capitalización del líquido imponible con que figure amillarada la finca objeto de la expropiación; y en un plazo que no excederá de cuatro días devolverá todos los documentos al Gobernador militar, manifestándole el importe de la capitalización hecha, así como si, dadas las condiciones de la finca, puede ó no ser admitida la proposición hecha por el propietario.
En el mismo día lo cursará el Gobernador militar al Capitán general del distrito ó región, el cual lo pasará inmediatamente á informe del Comandante general ó principal de Ingenieros, quien lo emitirá dentro del tercer día, y del Auditor, que dará el suyo en el mismo plazo, haciendo constar si se han cumplido las prescripciones del reglamento; y el expediente completo con estos informes lo remitirá sin pérdida de tiempo al Ministerio de la Guerra para su resolución. Si se tratare de inmuebles enclavados en las demarcaciones de Comandancias generales ó exentas, á las que correspondan Comandancias exentas de Ingenieros, los Comandantes generales remitirán el expediente directamente al Ministerio de la Guerra, acompañando el informe del Auditor.
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Proeli/es/rd/1902/11/12/(1)#art-10