Art. 4
4 / 18En vigor desde 5 ago 2018
1. Podrán ser entidades integrantes de pleno derecho del Consejo de la Juventud de España:
a) Las asociaciones juveniles, federaciones o equivalentes de ámbito estatal constituidas por estas, reconocidas legalmente como tales y que tengan implantación y organización propias, en los territorios y con el número de personas asociadas o afiliadas que determine el Reglamento de organización y funcionamiento interno.
b) Las Secciones juveniles, Áreas, Departamentos y Secretarías de las demás asociaciones, siempre que aquellas reúnan el total de los requisitos señalados:
1.º Tener una especificidad y mandato de trabajo juvenil reconocida por los órganos de dirección de la entidad general, así como una estructura permanente adecuada a dicho mandato, donde las personas jóvenes sean protagonistas.
2.º Las personas asociadas o afiliadas a la entidad general pertenecientes a la Secretaría, Departamento, Área o sección juvenil o equivalente deberán contar con la edad establecida en el Reglamento de organización y funcionamiento interno.
3.º La delegación expresa de la representación en materia juvenil en la Secretaría, Departamento, Área o sección juvenil o equivalente, por parte de la entidad general mediante acuerdo de sus órganos competentes.
4.º Tener la implantación requerida por el Reglamento de organización y funcionamiento interno.
c) Las entidades sociales reconocidas legalmente como tales, siempre que sus estatutos contemplen de forma clara y explícita que entre sus fines sociales se encuentren el desarrollo de manera continuada de programas y actuaciones dirigidos exclusivamente a personas jóvenes. Estas entidades deberán tener implantación y organización propia, con la presencia territorial y el número de personas asociadas o afiliadas que determine en el Reglamento de organización y funcionamiento interno.
d) Los Consejos de la Juventud o entidades equivalentes de ámbito autonómico, reconocidos por las correspondientes comunidades autónomas y Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, dotados de personalidad jurídica propia.
2. La incorporación al Consejo de la Juventud de España de una federación, confederación o equivalente excluye la de sus miembros por separado.
3. La condición de miembro de un Consejo de la Juventud o entidad equivalente reconocido por una comunidad autónoma o por las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, es compatible con el derecho al incorporarse al Consejo de la Juventud de España siempre que la entidad candidata esté incluida en alguno de los párrafos a), b) y c) del apartado 1 del presente artículo.
4. El Consejo de la Juventud de España podrá admitir miembros observadores, de Convenio o adheridos, cuyos derechos y deberes se regularán mediante el Reglamento de organización y funcionamiento interno.
5. El proceso de incorporación regulado en este artículo se determinará por el Reglamento de organización y funcionamiento interno.
6. El Consejo de la Juventud de España podrá expulsar aquellos miembros que dejen de reunir los requisitos para serlo, previo estudio de la Comisión Permanente y aprobación de la Asamblea ejecutiva.
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Proeli/es/rd/2018/08/03/999#art-4