Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 9 ago 2003
1. El tiempo de servicio en las Fuerzas Armadas como militar de complemento, militar profesional de tropa y marinería o reservista voluntario se considerará como mérito en los sistemas de selección que lo permitan de los cuerpos, escalas y plazas de personal funcionario y actividades laborales incluidas en el ámbito de aplicación determinado en el artículo anterior, en todos los supuestos en que sus funciones guarden relación con los servicios prestados, aptitudes o titulaciones adquiridas como militar durante los años de servicio. 2. Cada convocatoria determinará la ponderación y la forma de acreditación del tiempo de servicios, atendiendo al cuerpo o, en su caso, escala de adscripción de los militares de complemento, a las distintas especialidades de tropa y marinería profesional o a la condición de reservista voluntario, sin que pueda asignarse al conjunto de los méritos a que se refiere este real decreto una puntuación que exceda del 40 por ciento de la puntuación total del concurso. Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 999/2003, de 25 de julio. Ref. BOE-A-2003-15894 .

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Pro

eli/es/rd/2002/09/27/999#art-2