Art. 59
Libro REGLAMENTO DEL SERVICIO JURÍDICO DEL ESTADOTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 59

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En vigor desde 28 ago 2003
1. A efectos del artículo 84 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y, en general, para realizar en el pleito principal o en sus incidencias cualquier acto que no suponga disposición de la relación jurídica procesal, el Abogado del Estado no precisará de autorización o consulta, salvo que otra cosa se disponga por el Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado. 2. Los actos de desistimiento, renuncia o reconocimiento procesal, total o parcial, de pretensiones de fondo requieren previa autorización del órgano legitimado en cada caso. En los recursos de amparo bastará la autorización del Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado. A tales fines, la Abogacía del Estado podrá elevar, cuando lo estime procedente, las correspondientes propuestas. La certificación del acuerdo recaído se acompañará al escrito en que formalicen tales actos. 3. El Abogado del Estado recurrirá en súplica las providencias y autos del Tribunal Constitucional que sean desfavorables a los intereses por los que postula cuando estime que existe un claro fundamento jurídico para que el recurso prospere. 4. En el caso de que el Tribunal Constitucional imponga costas a parte o partes no representadas y defendidas por el Abogado del Estado, a los honorarios que correspondan a éste se les dará el destino previsto en las leyes. 5. Cuando el órgano o Administración defendidos y representados por el Abogado del Estado hubieran de plantear incidencias de ejecución, éstas se promoverán a través de la Abogacía del Estado que en cada caso corresponda. 6. Cualquier órgano de la Administración General del Estado o de sus organismos públicos deberá prestar a la Abogacía del Estado ante el Tribunal Constitucional la asistencia y colaboración precisas, facilitando cuantos datos, informes o antecedentes le sean solicitados por dicha Abogacía para el mejor cumplimiento de su misión.
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eli/es/rd/2003/07/25/997#art-59