Art. 41
Libro REGLAMENTO DEL SERVICIO JURÍDICO DEL ESTADOTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 41

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En vigor desde 28 ago 2003
1. Para que el Abogado del Estado pueda válidamente desistir de acciones o recursos, apartarse de querellas o allanarse a las pretensiones de la parte contraria, precisará autorización expresa de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, que podrá otorgarla con carácter singular, para cada caso particular, o con alcance general, para series de asuntos idénticos o de similares características. En ambos casos deberá recabarse previamente el parecer del departamento, organismo o entidad pública correspondiente. 2. Cuando la asistencia jurídica se preste en virtud de convenio, se estará a lo que éste disponga ; en su defecto, se aplicará el régimen establecido en el apartado anterior. 3. En los procedimientos judiciales ante jueces o tribunales extranjeros, los actos de disposición de la acción procesal deberán ser autorizados por orden del Ministro de Asuntos Exteriores, previo informe favorable de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado y previa consulta al departamento, organismo o entidad interesados.
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eli/es/rd/2003/07/25/997#art-41