Art. 40
Libro REGLAMENTO DEL SERVICIO JURÍDICO DEL ESTADOTítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 40

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En vigor desde 7 mar 2010
1. Cuando se ejerciten acciones judiciales fundadas en el derecho privado o laboral contra una Administración pública representada y defendida por el Servicio Jurídico del Estado, los Abogados del Estado cuidarán de que se cumpla el requisito de la reclamación previa en vía administrativa, y opondrán, en caso contrario, la excepción correspondiente. 2. En las reclamaciones en vía administrativa que se formulen a causa, en consecuencia o con referencia a actuaciones procesales ante los tribunales extranjeros, la orden resolutoria de la reclamación corresponde al Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación, previo informe de la Abogacía del Estado en el Departamento, o de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado si es otro el departamento, organismo, entidad pública, sociedad mercantil o fundación con participación estatal interesados. La orden resolutoria se comunicará a los interesados por los servicios del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y, en su caso, su contenido podrá formalizarse con sujeción a las prescripciones de la Ley del Foro. La orden resolutoria de la reclamación corresponde al Ministro de Asuntos Exteriores y se comunicará al interesado por los servicios de dicho ministerio. En su caso, el contenido de la orden resolutoria podrá formalizarse con sujeción a las prescripciones de la ley del foro. Se modifica el apartado 2 por el art. único.12 del Real Decreto 247/2010, de 5 de marzo. Ref. BOE-A-2010-3693

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eli/es/rd/2003/07/25/997#art-40