Art. 28
Libro REGLAMENTO DEL SERVICIO JURÍDICO DEL ESTADOTítulo TÍTULO II

Art. 28

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En vigor desde 28 ago 2003
1. Las Abogacías del Estado en los distintos departamentos ministeriales, organismos autónomos y demás organismos y entidades públicos estatales, actuarán, en la forma que disponga la Abogacía General del EstadoDirección del Servicio Jurídico del Estado, como medio de comunicación de las actuaciones contenciosas que afecten al respectivo ministerio, organismo o entidad. También podrán ejercer funciones de coordinación de dichas actuaciones contenciosas en los casos en que la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado así lo acuerde y bajo su supervisión. 2. En los asuntos litigiosos de especial relevancia, las Abogacías del Estado en los departamentos ministeriales, organismos autónomos y demás organismos y entidades públicos estatales conocerán e intervendrán, en la forma que disponga la Abogacía General del EstadoDirección del Servicio Jurídico del Estado, en las actuaciones administrativas exigidas o relacionadas con los respectivos procesos judiciales, tales como remisión del expediente, preparación y práctica de medios de prueba o elaboración de informes que tengan relación con el proceso.
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eli/es/rd/2003/07/25/997#art-28