Art. 25
Libro REGLAMENTO DEL SERVICIO JURÍDICO DEL ESTADOTítulo TÍTULO II

Art. 25

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En vigor desde 28 ago 2003
Cuando para resolver los expedientes que se tramiten con intervención de los interesados sea preceptivo o se considere necesario el informe del Servicio Jurídico del Estado, dicho informe se solicitará, salvo norma expresa que disponga otra cosa, una vez evacuada la audiencia de aquéllos y formulada propuesta de resolución. No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior cuando se recabe el informe del Servicio Jurídico del Estado a los solos efectos del bastanteo de documentos justificativos de la personalidad o la representación de los interesados o para decidir cuestiones relativas a la tramitación de los expedientes.
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eli/es/rd/2003/07/25/997#art-25