Art. 18
Libro REGLAMENTO DEL SERVICIO JURÍDICO DEL ESTADOTítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 18

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En vigor desde 28 ago 2003
1. Los convenios de colaboración a que se refiere este capítulo tendrán naturaleza administrativa, de suerte que todas las cuestiones que puedan surgir en torno a su interpretación, modificación, resolución y efectos corresponderá a la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio de otros instrumentos de solución extraprocesales. 2. En el ejercicio de las funciones de asistencia jurídica a las que se refiere este capítulo, los Abogados del Estado tendrán los derechos, deberes y prerrogativas establecidos para el asesoramiento jurídico y la representación y defensa en juicio de la Administración General del Estado.
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eli/es/rd/2003/07/25/997#art-18