Capítulo CAPÍTULO III
Art. 9
9 / 39En vigor desde 1 ene 2014
1. Los proveedores vinculados por el Programa deben establecer y mantener, cuando fuera de aplicación de acuerdo a la normativa vigente en cada momento, sistemas de gestión de la seguridad operacional en sus organizaciones, adecuados a su dimensión y a la complejidad de sus productos o servicios.
2. Los proveedores que no estén obligados por la normativa vigente a disponer de sistemas de gestión de la seguridad operacional deberán implementar los mecanismos equivalentes que hayan establecido los organismos públicos supervisores a los que corresponde su control o supervisión, a fin de contribuir a alcanzar las metas de rendimiento en materia de seguridad operacional del Estado.
Estos mecanismos equivalentes, deben contribuir a alcanzar las metas de rendimiento en materia de la seguridad operacional acordadas, mediante la evaluación de los riesgos que la actividad puede generar en la seguridad operacional y las medidas para controlarlos.
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Proeli/es/rd/2013/12/13/995#art-9