Art. 7
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

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En vigor desde 1 ene 2014
Los organismos públicos a que se refiere este capítulo tienen la obligación de comunicar a todos sus empleados con responsabilidades en materia de seguridad operacional o que incidan en ella, con su respaldo explícito, la política y los objetivos de seguridad operacional del Estado establecidos en el Programa. Asimismo, corresponde a estos organismos públicos identificar los puestos con responsabilidades directas en materia de seguridad operacional o que incidan en ella, si los hubiere y, en su caso, en relación a ellos: a) Establecer los procedimientos necesarios para mantener disponible la información de seguridad operacional relevante para la supervisión de los proveedores, así como para su comunicación a los órganos que se determinen en dichos procedimientos o para cualquier otra forma de difusión interna establecida en ellos. b) Establecer los mecanismos para verificar que comprenden sus responsabilidades relativas al cumplimiento de sus funciones y al logro de los objetivos de seguridad operacional del Programa, así como los procesos y actuaciones de gestión de la seguridad operacional que les afecten. A tal efecto, deberán adoptar un plan de formación en materia de seguridad operacional, adaptado a las responsabilidades específicas de cada puesto de trabajo.
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eli/es/rd/2013/12/13/995#art-7