Art. 12
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 12

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En vigor desde 1 ene 2014
1. Los proveedores colaborarán con el organismo público supervisor suministrando los datos e información que se les requiera en el ámbito de los sistemas de captación, recopilación, procesamiento, intercambio y análisis de información y datos de seguridad operacional que puedan establecerse conforme a lo previsto en este real decreto. Los proveedores suministrarán o darán acceso a dicha información en el plazo de quince días hábiles a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, pudiéndose ampliar este plazo por el organismo público supervisor en función del tipo o volumen de la información o datos requeridos. 2. Los proveedores y el personal a su servicio están obligados a participar en las encuestas sobre seguridad operacional que les remita el organismo público supervisor competente y a facilitar la información requerida en ellas en el plazo que en cada caso se establezca.
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eli/es/rd/2013/12/13/995#art-12