Art. 5

Art. 5

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En vigor desde 8 ago 2003
Los operadores de terminales comprendidas en el ámbito de aplicación de este real decreto estarán sujetos a las siguientes obligaciones: a) Al cumplimiento de los requisitos sobre aptitud de las terminales recogidos en el anexo II. b) A la designación de uno o varios representantes de la terminal. c) A la existencia de cuadernillos de información que especifiquen las exigencias de la terminal y de las autoridades competentes, y los pormenores del puerto y de la terminal, enumerados en el apartado 1.2 del apéndice I del Código BLU, que serán facilitados con carácter obligatorio a los capitanes de graneleros que hagan escala en la terminal para el embarque o desembarque de cargas sólidas a granel. d) A la implantación, desarrollo y mantenimiento de un sistema de gestión de calidad. Dicho sistema de gestión de calidad se certificará de conformidad con las normas ISO 9001:2000 o una norma equivalente que al menos cumpla todos los aspectos de la norma ISO 9001:2000, y será sometido a una auditoría conforme a las directrices de la norma ISO 10011:1991 o una norma equivalente que cumpla todos los aspectos de la norma ISO 10011:1991. En relación con las normas equivalentes será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio.
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eli/es/rd/2003/07/25/995#art-5