Art. 10
10 / 17En vigor desde 8 ago 2003
1. La Autoridad Portuaria supervisará periódicamente el cumplimiento de los requisitos del apartado 1 del artículo 5, del apartado 2 del artículo 6 y del artículo 7 por parte de las terminales. El procedimiento de supervisión incluirá la realización de inspecciones sin previo aviso durante las operaciones de carga o descarga.
Además, verificará que las terminales cumplan con los requisitos del apartado 4 del artículo 5 al final del período previsto en la disposición transitoria primera, y, para las terminales de reciente creación, al final del período previsto en la disposición transitoria segunda.
2. Cada tres años, la Dirección General de la Marina Mercante y el ente público Puertos del Estado elaborarán, conjuntamente, un informe con los resultados de sus actividades de supervisión, que se presentará ante la Comisión Europea. Dicho informe incluirá, además, una evaluación de la efectividad de los procedimientos armonizados de cooperación y comunicación entre graneleros y terminales, tal y como se establece en este real decreto.
El informe se transmitirá, a más tardar, el 30 de abril del año siguiente al período de tres años objeto del informe.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2003/07/25/995#art-10