Art. [preambulo]

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En vigor desde 1 dic 2022
El transporte de animales vivos es una actividad compleja, tanto desde el punto de vista técnico y logístico como del administrativo. Por una parte, intervienen un gran número de operadores, que con frecuencia son empresas de pequeño tamaño, pero también pueden ser grandes corporaciones de características muy distintas entre sí. Por otra parte, en la regulación y control oficial de dicha actividad pueden verse implicadas diversas autoridades competentes –incluso de varios países– que trabajan en distintos ámbitos, tales como la seguridad vial, el comercio, la sanidad animal o la protección de los animales durante su transporte. Con la aprobación del Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) n.º 1255/97, que sigue siendo la normativa básica de toda la Unión Europea, se dio un paso adelante en el establecimiento de un marco jurídico en esta materia, estableciéndose diversas novedades respecto a la normativa vigente hasta entonces. Mediante el Real Decreto 751/2006, de 16 de junio, sobre autorización y registro de transportistas y medios de transporte de animales y por el que se crea el Comité español de bienestar y protección de los animales de producción, se establecieron en España disposiciones de aplicación de dicho reglamento, con el fin de crear algunos elementos básicos para asegurar el cumplimiento del mismo, tales como el Registro de transportistas y medios de transporte, e incluir aspectos de sanidad animal regulados básicamente por la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, aún vigente. Efectivamente, dicha ley establece, en su artículo 47, que los medios de transporte de animales (salvo de animales domésticos de acuerdo a la definición establecida en dicha ley) y las empresas propietarias deben estar autorizados como requisito previo para el ejercicio de su actividad, por lo que coexistían, y aún lo hacen, las obligaciones debidas a la normativa sobre protección de los animales durante su transporte y las relativas a sanidad animal. La promulgación de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, estableció un régimen sancionador propio en la materia. Además, el artículo 8 de dicha ley dispone que los transportistas de animales, sus vehículos, contenedores o medios de transporte deben disponer de la correspondiente autorización y estar registrados, en los términos que reglamentariamente se determinen. La experiencia adquirida hizo necesario en 2016 actualizar la normativa básica de ámbito nacional, mediante el Real Decreto 542/2016, de 25 de noviembre, sobre normas de sanidad y protección animal durante el transporte, situación que vuelve a producirse en estos momentos. Efectivamente, la aprobación de un nuevo marco europeo sobre controles oficiales ha puesto de manifiesto que existe un margen para mejorar los mecanismos disponibles para asegurar el cumplimiento de las normas, máxime cuando la protección del bienestar de los animales constituye un objetivo legítimo de interés general, de acuerdo con el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, mejoras que se abordan en el presente texto. La estructura general del real decreto de 2016 se mantiene aquí, con las normas de sanidad y bienestar animal en el transporte, los requisitos para los puntos de salida y entrada y control y régimen sancionador. Los requisitos básicos de la normativa sobre autorización de transportistas, medios de transporte, así como el ámbito de aplicación permanecen vigentes en su normativa básica. Es de señalar que, si bien el reglamento mencionado tiene su ámbito de aplicación en el transporte efectuado en relación a una actividad económica, también precisa en su considerando número 12 que el transporte con fines comerciales incluye, en particular, los transportes que producen o intentan producir, directa o indirectamente, un beneficio. Por su parte, la normativa de sanidad animal tiene por objetivo preservar dicha salud y, por tanto, también afecta, en ocasiones, a transportes que van a más allá de la actividad comercial. Por consiguiente, este real decreto se considera aplicable a todos los supuestos en que concurra una actividad económica, lo que incluye los fines comerciales o lucrativos, en la terminología empleada por la Ley 8/2003, de 24 de abril. Un eje fundamental de esta norma es establecer los elementos necesarios para prevenir la aparición de problemas durante las operaciones de transporte, que debe ser el principio que guíe el trabajo de todas las partes implicadas, en todo tipo de movimiento de animales. Se amplía también el contenido de los registros existentes, a fin de asegurar un control previo de todas las partes interesadas, mediante un sistema de autorización. Ello además contribuirá a la aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/1715 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2019, por el que se establecen las normas para el funcionamiento del sistema de gestión de la información sobre los controles oficiales y sus componentes (Reglamento SGICO). Las operaciones de exportación de animales vivos a través de puertos y aeropuertos son particularmente complejas, en ellas intervienen un gran número de operadores de naturaleza diferente y hay que asegurar que no existe una organización deficiente y que las responsabilidades están claramente definidas, de forma que no se afecte de forma negativa al bienestar de los animales. Por ello, en esta norma se establecen claramente las obligaciones y responsabilidades de cada uno de los operadores que participan en este tipo de movimientos, y se refuerzan los controles previos para la emisión de autorizaciones que serán válidas y eficaces en todo el territorio nacional. Se incluye aquí la necesidad de asegurar que los puntos de salida de la Unión Europea situados en España cumplen unos requisitos que aseguren la protección de los animales a su llegada a estos lugares, en su estancia y en la salida. Dado el aumento del transporte en buques destinados al transporte de ganado se han incluido requisitos específicos, tanto para los medios de transporte como para los operadores, que se han puesto de manifiesto como elementos útiles y necesarios en las reuniones de puntos de contacto de la Unión Europea para la aplicación de la normativa vigente. Además, la importación de animales vivos y otros productos agroalimentarios como piensos puede suponer un riesgo de transmisión de determinadas enfermedades animales si no se establecen las medidas oportunas que mitiguen dichos riesgos. En este sentido, el Real Decreto 542/2016, de 25 de noviembre, estableció un marco estable y sólido que ha permitido mantener esta actividad realizando operaciones que se han mostrado eficaces para evitar la introducción de determinadas enfermedades, como la desinfección de vehículos que previamente han transportado ganado a países con un estatus sanitario más deficiente que el de España. Por este motivo, es preciso mantener dichas medidas. Finalmente, el Reglamento (UE) n.º 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 998/2003, establece los requisitos zoosanitarios aplicables a los desplazamientos sin ánimo comercial de animales de compañía, así como las normas del control de la conformidad de dichos desplazamientos. Dicho reglamento define una serie de conceptos como son el de animal de compañía y qué especies pueden considerarse como tal, así como qué es un desplazamiento sin ánimo comercial. Por lo demás, debe tenerse en cuenta que la rabia es una enfermedad zoonótica que puede tener graves consecuencias para la salud pública, la sanidad animal y la economía del país (cierre de mercados en las exportaciones agroalimentarias), lo que refuerza la necesidad de disponer de los medios necesarios para la realización de los controles pertinentes a dichos animales, así como el aislamiento de aquellos animales que no cumplen la normativa europea. Los controles de los animales de compañía procedentes de países no miembros de la Unión Europea que se desplazan de manera no comercial deben hacerse en los puntos de entrada de viajeros que se hayan designado por la autoridad competente con base en normas nacionales, con el fin de garantizar que se cumple la normativa en vigor y prevenir la introducción de enfermedades, y, en particular, la rabia. Cuando en estos controles se detecta que un animal de compañía no cumple las condiciones establecidas en la normativa, existen las siguientes opciones a decidir, una vez consultado el propietario o persona responsable del animal: reexpedir el animal de compañía a su país o territorio de origen; su aislamiento bajo control oficial, o en última instancia, su sacrificio. El aislamiento bajo control oficial debe realizarse en instalaciones adecuadas que garanticen, por un lado, el bienestar animal de los animales allí alojados y, por otro, evitar la transmisión de enfermedades. Por ello, estos aislamientos deben realizarse en el recinto aeroportuario o portuario por donde se introduzcan los animales, o bien en un centro cercano adecuado. En consecuencia, aunque este real decreto no se aplica a transportistas, medios de transporte y contenedores de animales de compañía del anexo I del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo, [ámbito que ampara las previsiones contenidas en los artículos 5.6.c).4.º y 6.4], cuando el transporte no se efectúa en relación con una actividad económica, es preciso definir los requisitos mínimos que deben cumplir los diferentes puertos, aeropuertos o fronteras terrestres que se designen como puntos de entrada de viajeros, para poder garantizar que se pueden realizar adecuadamente los controles establecidos en el Reglamento (UE) n.º 576/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, y gestionar los animales que no cumplen los requisitos establecidos en la legislación. Cabe resaltar que el cumplimiento de estos requisitos es esencial para asegurar una efectiva tarea de control y garantía de que el transporte animal se desarrolla con todas las garantías, y en particular permite a las autoridades el ejercicio de sus funciones de inspección y resguardo del bienestar animal y la sanidad animal, pues la complejidad de estas actuaciones hace imprescindible que se faciliten los documentos con la antelación suficiente y se cumplan todas las exigencias formales y materiales, de modo que se pueda articular de modo conveniente la actuación inspectora y de control de las administraciones públicas, asegurando su correcta colaboración. Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia sobre las bases y la coordinación de la planificación general de la actividad económica. Adicionalmente las prescripciones relativas a las condiciones destinadas a proteger la sanidad se dictan conjuntamente al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y la coordinación general de la sanidad. El artículo 24, sobre régimen sancionador, se dicta conjuntamente al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1 en sus reglas 13.ª y 16.ª de la Constitución Española. Y los aspectos relativos a importaciones y exportaciones se dictan al amparo de lo dispuesto en las reglas 10.ª y 16.ª, primer inciso, de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de comercio y sanidad exterior, respectivamente. El contenido del presente proyecto se ajusta a los principios contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, cumple con los principios de necesidad y eficacia, pues se trata del instrumento más adecuado para garantizar que la normativa de la Unión Europea se aplica de un modo homogéneo en todo el territorio nacional, garantizando de este modo el interés general. También se adecúa al principio de proporcionalidad, pues no existe otra alternativa menos restrictiva de derechos o que imponga menos obligaciones a los destinatarios. Por lo que respecta a los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, esta norma se adecúa a los mismos pues es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, y se ha procurado la participación de las partes interesadas, evitando cargas administrativas innecesarias. Asimismo, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, el proyecto de real decreto ha sido sometido al procedimiento de consulta pública previa y audiencia e información pública. También se ha sometido al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, así como el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información. En la tramitación de este real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas y a las ciudades de Ceuta y Melilla, así como las entidades representativas de los sectores afectados. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, y de la Ministra de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de noviembre de 2022, DISPONGO:
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eli/es/rd/2022/11/29/990#preambulo-pr