Art. 20
Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 3.ª Laboratorios

Art. 20

20 / 37
En vigor desde 1 oct 2026
1. Los laboratorios nacionales de referencia en el ámbito de aplicación de este real decreto son los previstos en la Orden por la que se designan los laboratorios nacionales de referencia en materia agroalimentaria y de sanidad de la producción primaria. 2. Dicho laboratorio se encargará, en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de las acciones definidas en el apartado 1 del artículo 101 del Reglamento (UE) n.º 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017. a) Coordinar, armonizar y organizar ensayos comparativos con los laboratorios de análisis. b) Realizar un seguimiento de las actividades de los laboratorios de análisis de leche. c) En el caso de laboratorios en vías de acreditación, informar tras la realización de un estudio, sobre la conformidad o no de los laboratorios de análisis propuestos por las comunidades autónomas en el cumplimiento de las exigencias establecidas. d) Realizar y participar en actividades de colaboración relacionadas con la calidad de la leche, con laboratorios nacionales e internacionales. e) Asesoramiento, formación y elaboración de informes técnicos. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 16.1 del Real Decreto 682/2026, de 26 de agosto. Ref. BOE-A-2026-20270#df-16

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2022/11/29/989#art-20