Art. 85
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Disposiciones sobre seguridad en los almacenes

Art. 85

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En vigor desde 8 nov 2015
1. Será obligatoria la existencia de un servicio contra incendios, que podrá estar formado por personal del depósito, para combatir el fuego que pudiera originarse en cualesquiera de las instalaciones, de acuerdo con un plan previamente establecido por el titular responsable de la instalación, que deberá ser revisado anualmente. 2. El personal del depósito asignado eventualmente al servicio contra incendios deberá recibir instrucción periódica.
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