Art. 62
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 62

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En vigor desde 8 nov 2015
1. Se entenderá por depósito el recinto o lugar que alberga uno o más almacenes. 2. Los depósitos podrán ser de dos tipos: a) Depósito de productos terminados propios o ajenos, integrados o no integrados en un taller. En estos depósitos se almacenarán los productos semielaborados que vayan a ser comercializados (considerados como producto terminado a efectos de su comercialización). b) Depósito auxiliar asociados a un taller de fabricación.
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eli/es/rd/2015/10/30/989#art-62