Art. 193
Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO VI

Art. 193

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En vigor desde 8 nov 2015
1. Los vehículos que transporten materias reguladas que vayan a ser embarcadas se aproximarán, siempre que sea posible, hasta un punto desde el que pueda efectuarse el transbordo directo de aquellas al avión. 2. Análogo sistema se seguirá respecto de los vehículos en que hayan de retirarse las mercancías desembarcadas.
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