Art. 187
Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO V

Art. 187

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En vigor desde 8 nov 2015
Las materias reguladas deberán ser cargadas o descargadas directamente de buque a vehículo o viceversa. En ningún caso, deberán almacenarse sobre muelle o almacenes. Puede eximirse de esta norma cuando se trate de cartuchería no metálica u otras municiones de seguridad.
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