Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 183
202 / 224En vigor desde 8 nov 2015
1. La autoridad competente ejercerá la supervisión de la custodia de las citadas materias y de las actividades con ellas relacionadas, en tanto se encuentren en el recinto portuario.
2. El capitán o patrón quedará responsabilizado de ellas desde el momento en que hubieran sido embarcadas, sin perjuicio de la facultad de la autoridad competente para realizar las inspecciones y adoptar las prevenciones que estime convenientes.
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Proeli/es/rd/2015/10/30/989#art-183