Art. 174
Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO III

Art. 174

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En vigor desde 8 nov 2015
La competencia en las materias reguladas por este capítulo corresponderá a los siguientes Departamentos: 1. Al Ministerio de Interior, respecto a las normas de circulación, conducción y acompañamiento de los vehículos y, especialmente, en cuanto a la regulación de los lugares de carga y descarga, y de estacionamiento, itinerarios y horarios a que deba ajustarse el transporte por carretera, en zonas urbanas y núcleos de población, y régimen de vigilancia del transporte. 2. Al Ministerio de Fomento, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de junio, sobre Delegación de facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con el transporte por carretera y cable, respecto a la documentación de transporte (Carta de Porte), distintivos, etiquetas y señalización de los vehículos así como el control y vigilancia de su cumplimiento en coordinación con el Ministerio de Interior, a las autorizaciones para dedicarse a efectuar transportes, con la fijación de itinerarios si fuese necesario, coordinándolos previamente con los organismos competentes en materia de tráfico, a la limitación de las cantidades transportadas por unidad de transporte en relación a sus características y estado, acondicionamiento y estiba de la carga, a lo relacionado con el uso de las infraestructuras a cargo del Departamento por donde discurra el transporte y a la admisión, almacenamiento y manipulación en la zona de servicios de los puertos y aeropuertos. 3. Al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, respecto a las características técnicas de los vehículos y recipientes utilizados en el transporte y a las pruebas o inspecciones periódicas a que éstos deban someterse y a la clasificación y compatibilidad de las materias reglamentadas.
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eli/es/rd/2015/10/30/989#art-174