Art. 128
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO III

Art. 128

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En vigor desde 8 nov 2015
1. Se entenderá por establecimiento permanente para la venta o comercialización al público de artículos pirotécnicos todo establecimiento, cerrado respecto a la calle, en el que se realice esta actividad, entendiéndose por tales tanto los que forman parte de un edificio, en el que se efectúan otras actividades, como los aislados respecto a otras edificaciones. No se considerarán establecimientos permanentes aquellos establecimientos que carezcan de cerramiento respecto a las vías públicas. 2. Las condiciones constructivas y en materia de seguridad del establecimiento de los locales permanentes se desarrollan en la ITC número 17.
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eli/es/rd/2015/10/30/989#art-128