Art. Disposición adicional primera
Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 8 nov 2015
1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, incluyendo los prestadores del servicio de comunicación electrónica que difundan canales de televisión y los prestadores de servicios de catálogos de programas, cuyo ejercicio social no coincida con el año natural comunicarán esta circunstancia y las fechas de cierre de dicho ejercicio a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor del real decreto que se aprueba. 2. Cualquier modificación societaria que afecte al cumplimiento de la obligación deberá comunicarse a dicho órgano supervisor.
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