Art. 7
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 7

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En vigor desde 8 nov 2015
No se computarán los siguientes ingresos: a) Los obtenidos de la explotación de canales o catálogo de programas que no den lugar a la obligación de financiación. b) Los generados por el arrendamiento o venta de equipos de recepción o instalación de antenas, así como por la contratación y mantenimiento del equipo técnico utilizado para la recepción del servicio, ni los ingresos de conexión técnica o servicios relativos a infraestructuras de difusión. c) Los provenientes de actividades no relacionadas con la actividad audiovisual del prestador.
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eli/es/rd/2015/10/30/988#art-7