Art. 3
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 3

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En vigor desde 8 nov 2015
1. Están sujetos a lo dispuesto en este real decreto y, por tanto, son prestadores obligados los que a continuación se relacionan siempre que cumplan los requisitos establecidos en el apartado segundo: a) Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual televisiva, de acuerdo a la definición del artículo 2.1 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo. b) Los prestadores de servicios de catálogo de programas, sea cual sea la forma de difusión, de acuerdo con la definición del artículo 2.16 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo. c) Los prestadores del servicio de comunicación electrónica que difundan canales de televisión, de acuerdo con la definición del artículo 2.15 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo. 2. Los requisitos para resultar prestadores obligados son: a) Estar establecidos en España de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo. b) Ofrecer un servicio de cobertura estatal, según lo dispuesto en el artículo 2.3 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, o un servicio de cobertura autonómica. c) Tener la responsabilidad editorial sobre los canales de televisión o catálogos de programas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.2 y 2.13 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, para los prestadores del servicio de comunicación audiovisual y de un servicio de catálogo de programas; así como tener la responsabilidad sobre la selección de los canales de televisión que ofertan, para los prestadores de un servicio de comunicación electrónica que difunde canales de televisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.15 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo. d) Emitir en dichos canales o catálogos los siguientes productos audiovisuales con una antigüedad menor a siete años desde su fecha de producción: películas cinematográficas (largometrajes y cortometrajes), películas de televisión, miniseries series de televisión, documentales y producciones de animación. 3. Los prestadores obligados que dediquen un porcentaje superior al setenta por ciento del tiempo total de emisión anual en alguno de sus canales, excluyendo el tiempo dedicado a comunicaciones comerciales audiovisuales y autopromoción, a un único tipo de contenidos, siendo éstos películas, series y miniseries de televisión (incluidas las producciones de animación), así como documentales, podrán cumplir la obligación generada por ese canal financiando únicamente el contenido específico emitido a través de ese canal, siempre que se materialicen en soporte fotoquímico o en soporte digital de alta definición. En los supuestos de emisión temática de producciones de animación o de documentales la obligación de financiación vendrá referida a este tipo de producciones, con independencia de que los contenidos emitidos sean en formato de películas cinematográficas o de televisión, o en formato de series. En el caso de que los prestadores obligados que no se acojan a la opción prevista en este apartado 3, deberán cumplir todos los requisitos de la obligación de financiación previstos en las letras a), b) y c) del artículo 4.1. 4. La obligación de contribuir anualmente a la financiación anticipada de obra europea es independiente del porcentaje de tiempo que el canal dedique a la emisión de los previstos en la letra d) del apartado segundo, así como de la audiencia del canal. 5. Quedan excluidos del cumplimiento de esta obligación los prestadores de servicios de catálogos de programas que emitan exclusivamente películas calificadas X de conformidad con la Ley 55/2007, de 28 de diciembre.
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