Art. 20
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 20

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En vigor desde 8 nov 2015
1. La financiación efectuada se aplicará al ejercicio en el que nazca la obligación contractual de los prestadores obligados con los terceros, independientemente de su fecha de pago. 2. En el caso de producción propia, la financiación se aplicará al ejercicio en que comenzó la producción. Alternativamente, si la producción se distribuyera en varios ejercicios, se aplicarán como financiación a cada uno de ellos los gastos efectivamente contabilizados en cada ejercicio, sin que pueda contabilizarse dos veces el mismo gasto. 3. El importe de los escalados de los contratos, en los términos previstos en el artículo 10.2, se computará en el año en que se produzca efectivamente su devengo y por el valor real correspondiente.
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