Art. 2
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

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En vigor desde 8 nov 2015
1. Las obras sujetas a la financiación anticipada regulada en este real decreto serán las europeas según la definición establecida en el artículo 2.12 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo. Estas obras serán las siguientes: a) Películas cinematográficas, tanto largometrajes como cortometrajes, según las definiciones establecidas en las letras a), c) y d) del artículo 4 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine. b) Películas para televisión, según la definición que establece el artículo 2.19 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo. c) Miniseries de televisión, según la definición que establece el artículo 2.20 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo. d) Series de televisión, según la definición que establece el artículo 2.21 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo. e) Documentales para televisión, entendiendo por tales las obras audiovisuales de carácter eminentemente narrativo, que no sean de ficción y que por su enfoque, estructura narrativa, composición, estética, diseño o estilo, plasmado preferiblemente en la forma de guion, intentan expresar la realidad con un particular sello de originalidad y perspectiva personal, mediante la creación o filmación de escenas o situaciones de la vida cotidiana o de la historia sacadas del contexto real para presentarlas como documento, con un cierto carácter atemporal que le desvincula del evento coyuntural al que puede estar ligado originariamente y que, además, implica la realización de actos de producción que demuestran que se ha dedicado un tiempo sustantivo a la preparación y posproducción del producto asimilables a otro tipo de producciones computables. En todo caso, no tendrán consideración de documentales los reportajes audiovisuales de carácter periodístico o informativo, ni la mera reproducción audiovisual de hechos noticiables. 2. A efectos del cómputo, se entiende por obra de animación aquélla con desarrollo argumental en la que se da movimiento al estatismo de una imagen fija e individual, elaborada mediante dibujos, materiales diversos, objetos u otros elementos que, al proyectarse fotograma a fotograma consecutivamente y a gran velocidad, construyen el movimiento que es inexistente en la realidad. Dentro del concepto de producciones de animación se incluyen las producciones de animación por ordenador. Cuando una producción contenga imagen real mezclada con imágenes de animación, se considerará de animación cuando un número significativo de personajes principales de la misma sean animados y siempre que el tiempo en el que se utiliza este sistema sea mayoritario en la duración total de la obra.
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eli/es/rd/2015/10/30/988#art-2