Art. 9

Art. 9

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En vigor desde 4 jul 2008
1. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino transferirá a las comunidades autónomas, salvo a la Comunidad Autónoma del País Vasco y a la Comunidad Foral de Navarra dado su régimen específico de financiación, las cantidades correspondientes para atender al pago de las subvenciones reguladas en este real decreto, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias y conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. 2. Para cada ejercicio se establecerá, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias y teniendo en cuenta, en su caso, los remanentes de los fondos resultantes al finalizar cada ejercicio presupuestario que se encuentren en poder de las comunidades autónomas, la cantidad máxima correspondiente a cada comunidad autónoma. 3. Si la subvención regulada en este real decreto resultare suprimida, los remanentes de fondos resultantes al finalizar el ejercicio presupuestario anterior a aquel en que se suprime la subvención, que se encuentren en poder de las comunidades autónomas se destinarán a hacer efectivas las obligaciones pendientes de pago y el sobrante que no estuviese comprometido se reintegrará al Estado.
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