Art. 6

Art. 6

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En vigor desde 4 jul 2008
1. La intensidad bruta de la ayuda no deberá superar: a) El 75 por ciento de las inversiones subvencionables en las zonas desfavorecidas o en las zonas indicadas en el artículo 36, letra a) incisos i) ii) y iii) del Reglamento (CE) n.º 1698/2005, del Consejo de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER). b) El 60 por ciento en otras regiones. 2. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino podrá subvencionar hasta el 50 por ciento de los umbrales máximos de ayuda mencionados en el apartado anterior. 3. La cuantía máxima de la ayuda aportada por el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino no podrá superar los 200.000 euros para cada una de las solicitudes aprobadas. 4. El importe máximo de la financiación con cargo a los presupuestos del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino para las ayudas derivadas de la aplicación de este real decreto, será de dos millones de euros anuales.
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