Art. Disposición adicional primera
Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 4.ª: Centros de Bachillerato

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 18 feb 1998
1. La implantación de las enseñanzas de régimen general o de régimen especial, tanto en el proceso de generalización como en el de implantación anticipada, exigirá que los Centros docentes respectivos cumplan la normativa que, en materia de requisitos mínimos y de autorización de Centros, se dicten en desarrollo de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación. 2. Las autorizaciones provisionales a las que se refiere la disposición transitoria segunda, 1, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se extinguirán, en todo caso, al concluir el plazo previsto en este Real Decreto para la total implantación del nuevo sistema educativo. Se añade el apartado 2 por el art. único.24 del Real Decreto 173/1998, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1998-3563 . Téngase en cuenta que ya estaba añadido por el Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio. Se añade el apartado 2 por el art. único.37 del Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio. Ref. BOE-A-1994-17631 .

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Pro

eli/es/rd/1991/06/14/986#disposicion-adicional-primera