Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 4.ª: Centros de Bachillerato
Art. 63
63 / 73En vigor desde 18 feb 1998
1. Los actuales centros de bachillerato procedentes de antiguas secciones filiales que, con arreglo a la disposición transitoria tercera, 7, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, hayan obtenido autorización provisional para impartir el segundo ciclo de educación secundaria obligatoria, suscribirán concierto para este ciclo. Este concierto entrará en vigor a partir del curso 1998-1999, según lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del presente Real Decreto, y tendrá una duración inicial de dos años, prorrogable por un año, siempre que se mantenga la autorización obtenida.
2. El concierto afectará a las enseñanzas que se especifican a continuación, según los distintos cursos académicos:
a) Curso 1998-1999: cursos segundo y tercero de bachillerato unificado y polivalente, curso de orientación universitaria y curso tercero de educación secundaria obligatoria.
b) Curso 1999-2000: curso tercero de bachillerato unificado y polivalente, curso de orientación universitaria y segundo ciclo completo de educación secundaria obligatoria.
c) Curso 2000-2001: curso de orientación universitaria, segundo ciclo completo de educación secundaria obligatoria y curso primero de bachillerato.
d) Curso 2001-2002: segundo ciclo completo de educación secundaria obligatoria y bachillerato completo.
Se modifica por el art. único.23 del Real Decreto 173/1998, de 16 de febrero. Ref. BOE-A-1998-3563 . Se modifica por el art. único.36 del Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio. Ref. BOE-A-1994-17631 . Se modifica por el art. único.36 del Real Decreto 535/1993, de 12 de abril. Ref. BOE-A-1993-11247 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1991/06/14/986#art-63