Art. 60
Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 3.ª: Centros de Formación Profesional de Segundo Grado

Art. 60

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En vigor desde 29 jul 1994
1. Los centros de formación profesional, que a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, tuvieran concierto para el primero o el segundo grado de la actual formación profesional, podrán suscribir concierto para los ciclos formativos de grado medio o grado superior para los que hayan obtenido autorización. 2. Estos conciertos se regirán por las normas básicas que dicte el Gobierno, de acuerdo con las Comunidades Autónomas, con arreglo a lo establecido en la disposición transitoria tercera, apartado 6, de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. 3. Los conciertos a los que se refiere el presente artículo entrarán en vigor en los mismos años académicos en que se implanten los respectivos ciclos formativos de grado medio o de grado superior, siempre que los centros hubieran obtenido la autorización correspondiente. Se modifica por el art. único.33 del Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio. Ref. BOE-A-1994-17631 . Se modifica por el art. único.33 del Real Decreto 535/1993, de 12 de abril. Ref. BOE-A-1993-11247 .

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Pro

eli/es/rd/1991/06/14/986#art-60