Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 1 jul 2023
1. A los efectos de este real decreto se consideran OTC: a) Aquellas estructuras organizativas, sin personalidad jurídica propia, que desempeñen funciones de transferencia de conocimiento, y que dispongan de personal con carácter permanente. Estas estructuras podrán estar integradas en una Universidad o en un Organismo Público de Investigación; asimismo podrán estar integradas en otras entidades generadoras de conocimiento sin ánimo de lucro. A estos efectos, se entenderán como entidades generadoras de conocimiento aquellas entidades de naturaleza pública o privada que, como consecuencia de sus actividades de investigación, desarrollo e innovación, generen resultados de los que sean titulares. b) Aquellas personas jurídicas, de naturaleza pública o privada, que desempeñen funciones de transferencia de conocimiento, que no sean generadoras de conocimiento ni titulares de los resultados de investigación que gestionan, y que dispongan de personal con carácter permanente. Estas entidades, previa celebración del convenio, contrato o suscripción del instrumento jurídico correspondiente, gestionarán los resultados de investigación de una o más entidades, con personalidad jurídica independiente, generadoras de conocimiento y titulares de resultados de investigación. Podrán inscribirse bajo esta modalidad las OTC que asuman la gestión de transferencia de conocimiento de una o más entidades generadoras de conocimiento, que por su menor tamaño no puedan contar con una plantilla suficientemente especializada o no dispongan de medios suficientes para realizar la función de transferencia de conocimiento por sí mismas. 2. Solo se permitirá la inscripción en el Registro de una única OTC por entidad generadora de conocimiento. 3. No podrán inscribirse en el Registro de OTC aquellas entidades que tengan la naturaleza de asociaciones, agrupaciones o redes de OTC o cualquier otro tipo de entidad que no cumpla con los requisitos previstos en este artículo.
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eli/es/rd/2022/11/22/984#art-3