Art. 35
Título TÍTULO III

Art. 35

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En vigor desde 1 nov 2015
1. Se considerarán, al menos los siguientes dos tipos de incumplimientos: a) Si transcurrido el periodo establecido de pago, no se hubiera hecho efectivo el importe total del mismo, incluidos los impuestos correspondientes. b) Si ante la solicitud de aportación de nuevas garantías, el sujeto no regulariza su situación en el periodo establecido. 2. En los casos de incumplimiento se procederá a la ejecución de las garantías constituidas y al pago de una penalización. Asimismo, en el caso de incumplimientos en los pagos, las cantidades adeudadas y no pagadas devengarán intereses de demora a contar desde la fecha en que el pago fuera exigible sin que se haya verificado, hasta la fecha en que efectivamente se haya abonado la cantidad pendiente. 3. Si la ejecución de la garantía no permite el cobro de la totalidad de la cantidad adeudada el día en que el pago resulte exigible, se minorarán a prorrata los derechos de cobro de los titulares que resulten acreedores. 4. Una vez saldada la deuda, se procederá a la regularización de la misma, abonando la cantidad que resultó impagada más los correspondientes intereses de demora a los acreedores. 5. El incumplimiento de sus obligaciones por parte de un sujeto podrá dar lugar a: a) Incumplimientos relativos a los contratos de acceso a las instalaciones: Los operadores de las instalaciones suspenderán el contrato de acceso, en las condiciones establecidas en los contratos de acceso a los que se hace referencia en el artículo 11 del presente real decreto, cuando hayan transcurrido al menos 13 días hábiles desde que se hubiera requerido fehacientemente el pago al sujeto, sin que el mismo se hubiera hecho efectivo, o no se hayan regularizado las garantías. Los operadores de las instalaciones informarán de la suspensión al Gestor Técnico del Sistema, al Ministerio de Industria, Energía y Turismo y a la Comisión Nacional del Mercado y la Competencia. A estos efectos, el requerimiento se practicará mediante remisión a la dirección que a efectos de comunicación figure en el contrato de acceso, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado así como fecha, identidad y contenido del mismo. Cuando el acceso se realice directamente por parte de un Consumidor Directo en Mercado, la comunicación deberá incluir el trámite de desconexión del consumidor de las redes por impago, precisando la fecha a partir de la que se producirá la desconexión, de no abonarse en fecha anterior las cantidades solicitadas. b) Incumplimientos relativos al Mercado Organizado de gas: Darán lugar a suspensión temporal de su condición de agente en el Mercado Organizado de gas, de acuerdo al procedimiento establecido en las reglas de mercado. c) Incumplimientos relativos al sistema de desbalance: Darán lugar a la pérdida del derecho a efectuar notificaciones, y en su caso, a la cancelación de la condición de usuario de acuerdo con la normativa de aplicación. Las medidas anteriores se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que sean de aplicación de acuerdo a lo establecido en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y su normativa de desarrollo. 6. El Gestor de Garantías comunicará los casos de incumplimiento y la ejecución de las garantías a la Dirección General de Política Energética y Minas, a la Comisión Nacional de Mercados y Competencia y al Gestor Técnico del Sistema para el inicio, en su caso, del procedimiento de inhabilitación por impago. 7. Los procesos, actuaciones, parámetros y comunicaciones asociados a las situaciones de incumplimientos se desarrollarán en las Reglas de Mercado y en las resoluciones asociadas a los contratos de capacidad y la liquidación de desbalances.
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eli/es/rd/2015/10/30/984#art-35