Art. 47
Capítulo CAPÍTULO XI

Art. 47

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En vigor desde 16 mar 2016
1. Si la Dirección General de la Marina Mercante comprueba o es informada de que un organismo notificado ha dejado de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 42 o no está cumpliendo sus obligaciones restringirá, suspenderá o revocará la notificación, según el caso, en función de la gravedad del incumplimiento de tales requisitos u obligaciones e informará inmediatamente de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión. 2. En caso de restricción, suspensión o revocación de la notificación, o si el organismo notificado ha cesado su actividad, la Dirección General de la Marina Mercante adoptará las medidas oportunas para que los expedientes de dicho organismo sean tratados por otro organismo notificado o se pongan a disposición de las autoridades notificantes y de vigilancia del mercado responsables, cuando éstas lo soliciten.
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