Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 24
24 / 64En vigor desde 16 mar 2016
Los importadores y distribuidores tendrán la consideración de fabricantes a los efectos de este real decreto, y estarán sujetos a las obligaciones establecidas en el capítulo III cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:
a) Introduzcan un producto en el mercado con su nombre o marca.
b) Modifiquen un producto que ya se haya introducido en el mercado de forma que pueda quedar afectada su conformidad.
c) Modifiquen un producto ya introducido en el mercado de forma tal que, aunque se cumplan todos los requisitos técnicos y de conformidad exigidos por este real decreto, la modificación permita considerar que se trata de un nuevo producto.
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Proeli/es/rd/2016/03/11/98#art-24