Art. 17
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 17

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En vigor desde 16 mar 2016
1. Previa solicitud motivada de las autoridades competentes españolas o de una autoridad nacional competente de un Estado miembro de la Unión Europea, los fabricantes facilitarán toda la información y documentación necesaria para demostrar la conformidad de sus productos con lo dispuesto en este real decreto, en lengua castellana, cuando se trate de peticiones de autoridades competentes españolas, o, cuando se trate de peticiones de una autoridad nacional competente de otro Estado miembro, en la lengua que dicha autoridad pueda comprender fácilmente. 2. Así mismo, a petición de cualquier autoridad nacional competente o de las de otros Estados miembros de la Unión Europea, los fabricantes realizarán las actuaciones que fueran precisas en orden a cooperar en cualquier acción emprendida por aquéllas y destinada a evitar los riesgos que supongan los productos que han introducido en el mercado, incluidos la identificación de los agentes económicos intervinientes en el mercado y la retirada de los productos.
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eli/es/rd/2016/03/11/98#art-17