Art. 15
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 15

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En vigor desde 16 mar 2016
1. Los fabricantes se asegurarán de que los productos que fabriquen, incorporan, además del marcado CE, conforme a lo dispuesto en los artículos 31 y 32, un número de tipo, de lote o cualquier otro elemento que permita su identificación y facilite la trazabilidad del producto o, en los supuestos en los que el tamaño o la naturaleza del producto o sus componentes no lo permita, que la información requerida figura en el embalaje o en documento que acompañe al producto. 2. Además de los extremos previstos en el apartado anterior, los fabricantes harán constar en el producto su nombre, nombre comercial o marca registrada y su dirección de contacto. Estos datos, si no fuera posible incorporarlos al producto, deberán figurar en un documento que acompañe al mismo.
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eli/es/rd/2016/03/11/98#art-15