Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 41
46 / 48En vigor desde 20 oct 2025
1. Si no se produce la subsanación, el funcionario responsable dejará constancia en el expediente de la falta de subsanación mediante diligencia, la cual se notificará al inspeccionado.
2. En el caso de las actuaciones inspectoras de control normativo, se propondrá la adopción de las medidas que se estimen oportunas, así como, en su caso, la iniciación de los procedimientos necesarios para la limitación, suspensión o revocación de los certificados, aprobaciones, autorizaciones, licencias o habilitaciones de las que fuera titular el inspeccionado, o, si no se hubiera iniciado el oportuno expediente, para sancionar las infracciones detectadas.
Se deroga el apartado 3 por la disposición derogatoria única.i) de la Ley 8/2025, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2025-19339
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2009/02/06/98#art-41