Art. 34
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 34

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En vigor desde 25 may 2009
1. Se considerará obstrucción o resistencia a la actuación inspectora toda conducta del inspeccionado o su representante que, de manera consciente, tienda a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones inspectoras. 2. En particular, constituirá obstrucción o resistencia a la actuación inspectora: a) La incomparecencia reiterada del inspeccionado, salvo causa justificada, en el lugar, día y hora que se le hubiesen señalado en tiempo y forma para la iniciación de las actuaciones, su desarrollo o terminación. b) La negativa injustificada a exhibir los libros, registros y documentos de llevanza y conservación obligatorias que sean expresamente solicitados al inspeccionado, y a facilitar al personal actuario un lugar de trabajo adecuado o los medios auxiliares necesarios para el desarrollo de su labor. c) La negativa sin causa justificada a facilitar datos, informes, justificantes, antecedentes y cualquier otra información relacionada con el inspeccionado y que expresamente le sean solicitados, así como al reconocimiento de aeronaves, aeródromos, locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionados con la actuación inspectora. d) Negar injustificadamente la entrada al personal actuario en las aeronaves, aeropuertos, aeródromos, locales, terrenos y, en general, en las instalaciones y servicios en las que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a la inspección aeronáutica o su permanencia en los mismos. e) Las coacciones o la falta de la debida consideración al personal actuario, sin perjuicio de las demás responsabilidades que quepa exigir. 3. La obstrucción o resistencia a la actuación inspectora se sancionará de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 y en el título V de la Ley 21/2003, de 7 de julio. Redactado el apartado 2.c) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 106, de 1 de mayo de 2009. Ref. BOE-A-2009-7271 .
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eli/es/rd/2009/02/06/98#art-34