Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 34
39 / 48En vigor desde 25 may 2009
1. Se considerará obstrucción o resistencia a la actuación inspectora toda conducta del inspeccionado o su representante que, de manera consciente, tienda a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones inspectoras.
2. En particular, constituirá obstrucción o resistencia a la actuación inspectora:
a) La incomparecencia reiterada del inspeccionado, salvo causa justificada, en el lugar, día y hora que se le hubiesen señalado en tiempo y forma para la iniciación de las actuaciones, su desarrollo o terminación.
b) La negativa injustificada a exhibir los libros, registros y documentos de llevanza y conservación obligatorias que sean expresamente solicitados al inspeccionado, y a facilitar al personal actuario un lugar de trabajo adecuado o los medios auxiliares necesarios para el desarrollo de su labor.
c) La negativa sin causa justificada a facilitar datos, informes, justificantes, antecedentes y cualquier otra información relacionada con el inspeccionado y que expresamente le sean solicitados, así como al reconocimiento de aeronaves, aeródromos, locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionados con la actuación inspectora.
d) Negar injustificadamente la entrada al personal actuario en las aeronaves, aeropuertos, aeródromos, locales, terrenos y, en general, en las instalaciones y servicios en las que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a la inspección aeronáutica o su permanencia en los mismos.
e) Las coacciones o la falta de la debida consideración al personal actuario, sin perjuicio de las demás responsabilidades que quepa exigir.
3. La obstrucción o resistencia a la actuación inspectora se sancionará de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 y en el título V de la Ley 21/2003, de 7 de julio.
Redactado el apartado 2.c) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 106, de 1 de mayo de 2009. Ref. BOE-A-2009-7271 .
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2009/02/06/98#art-34