Art. 30
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 30

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En vigor desde 25 may 2009
1. Las denuncias de infracciones aeronáuticas, debidamente suscritas por el denunciante, deberán dirigirse a la Agencia Estatal de Seguridad Aérea. Recibida una denuncia, se dará traslado de la misma al órgano con competencias inspectoras responsable por razón de la materia, el cual examinará la veracidad en los hechos denunciados y si los mismos son desconocidos para la Administración. Si existen indicios suficientes de veracidad en los hechos denunciados y si éstos son desconocidos para la Administración, el órgano con competencias inspectoras propondrá al Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea: a) La incoación de la correspondiente actividad inspectora, con el fin de investigar las circunstancias y los responsables de las infracciones administrativas denunciadas. b) La incoación de procedimiento sancionador, si estuviesen suficientemente acreditados los hechos y los responsables de la infracción aeronáutica denunciada. 2. Si el Director de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea decide iniciar las actuaciones de inspección aeronáutica, deberá dictar la correspondiente orden específica de actuación, designando al funcionario o funcionarios responsables de las actuaciones y, en su caso, el equipo inspector encargado de llevarlas a cabo. 3. Podrán archivarse sin más trámites aquellas denuncias que se fundamenten en meros juicios de valor, las que no especifiquen y concreten suficientemente los hechos denunciados o aquellas cuyos hechos ya fueran conocidos por la Administración. 4. El personal actuario trasladará las denuncias indebidamente formuladas ante ellos a los órganos con competencias inspectoras para que las tramiten en la forma establecida en el presente artículo.
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eli/es/rd/2009/02/06/98#art-30