Art. 12
Título TÍTULO II

Art. 12

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En vigor desde 25 may 2009
1. El personal actuario, además de encontrarse amparado por la correspondiente orden de actuación u orden específica de actuación inspectora conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, estará obligado a identificarse cuando actúe ante terceros mediante la correspondiente acreditación expedida por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea. 2. La acreditación del personal que intervenga en una actuación de inspección aeronáutica se llevará a cabo mediante la exhibición del correspondiente documento oficial expedido por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, en el que constará: a) La clase de personal actuario, conforme a lo señalado en el artículo 7. b) Nombre y apellidos. c) Facultades de su titular, el alcance de sus funciones y los límites a los que se sujeta su ejercicio a tenor de lo señalado en este reglamento. 3. En todo caso, las acreditaciones expedidas habilitarán al personal actuario para acceder a las zonas de operaciones y restringidas de los aeropuertos, cuando ello sea necesario para realizar la inspección. 4. Las acreditaciones no tendrán validez si no se acompañan de la correspondiente orden de actuación y, en su caso, de la designación efectuada por el funcionario responsable coordinador para llevar a cabo la inspección.
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eli/es/rd/2009/02/06/98#art-12