Art. 10
Título TÍTULO II

Art. 10

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En vigor desde 25 may 2009
1. Todo el personal actuario que lleve a cabo actuaciones integrantes de la inspección aeronáutica está sujeto a las siguientes obligaciones: a) Servir con objetividad a los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios constitucionales de eficacia y jerarquía, con sometimiento pleno a la ley y al derecho y con sujeción a los criterios técnicos y directrices recibidos de sus superiores. b) Abstenerse cuando concurra algún motivo de los establecidos en el artículo 28 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. c) En el ejercicio de sus funciones, sin merma de su autoridad ni del cumplimiento de sus deberes, observar la máxima corrección con los ciudadanos y demás personal adscrito a las instalaciones y servicios inspeccionados y procurar perturbar en la menor medida posible el funcionamiento de estos. d) Guardar el debido secreto profesional y sigilo respecto de los asuntos que conozcan por razón de su cargo, así como con respecto de hechos, datos, informes, origen de posibles denuncias o antecedentes que conocieran en relación con el ejercicio de sus funciones. 2. En todo caso, en las actuaciones de inspección aeronáutica con implicaciones médicas o sanitarias se observarán los deberes y obligaciones profesionales que establezca la legislación sanitaria. 3. Todo el personal con destino en órganos o dependencias con competencias inspectoras queda sujeto al mismo deber de secreto y sigilo que el personal actuario. 4. A solicitud del inspeccionado, el personal actuario deberá informar a aquél acerca del significado de las actuaciones de inspección, del procedimiento a seguir, de sus derechos y de las obligaciones y deberes que ha de observar para con la inspección aeronáutica.
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eli/es/rd/2009/02/06/98#art-10