Capítulo CAPITULO VII
Art. Disposición adicional segunda
47 / 73En vigor desde 9 nov 2014
Los títulos profesionales de la marina mercante, incluidos los títulos profesionales de marinero de puente y de máquinas de la marina mercante, y los certificados de competencia de marinero y marinero mecánico, expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma, mantendrán sus atribuciones.
No obstante lo anterior, el Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la Marina Mercante, convalidará los certificados de suficiencia de marinero de puente de la marina mercante, marinero de primera de puente de la marina mercante, marinero de máquinas de la marina mercante, marinero de primera de máquinas de la marina mercante de marineros a quienes cumplan las condiciones que se determinen reglamentariamente.
Se modifica por el art. único.92 del Real Decreto 938/2014, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11560 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2009/06/12/973#disposicion-adicional-segunda