Art. Disposición adicional decimotercera
Capítulo CAPITULO VII

Art. Disposición adicional decimotercera

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En vigor desde 22 feb 2014
Cuando los períodos de prácticas que se indican en los artículos 7, 13 y 17 de este real decreto estén incluidos en los títulos universitarios de grado que dan derecho a la obtención de los títulos profesionales de piloto de segunda de la marina mercante, oficial de máquinas de segunda de la marina mercante y oficial radioelectrónico de segunda de la marina mercante, y éstos se realicen conforme a lo dispuesto en las secciones correspondientes del Código STCW, A-II, A-III y A-IV, serán reconocidos para la obtención del correspondiente título profesional. Para ello, en el momento de su finalización, o al menos dos veces al año, un tribunal nombrado al efecto por la escuela o facultad en donde realizó los estudios de grado, formado por tres miembros del que forman parte como vocales, un profesor de la escuela, un funcionario en activo adscrito a la Dirección General de la Marina Mercante o de sus servicios periféricos y un vocal designado por el Colegio de Oficiales de la Marina Mercante, comprobarán y certificarán su realización. Todos los vocales estarán en posesión de un título profesional superior de la respectiva especialidad. El vocal de la Dirección General de la Marina Mercante actuará como presidente y uno de los otros dos vocales como secretario. Se añade por el art. único.37 del Real Decreto 80/2014, de 7 de febrero. Ref. BOE-A-2014-1868 .

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Pro

eli/es/rd/2009/06/12/973#disposicion-adicional-decimotercera