Art. 44
Capítulo CAPITULO VII

Art. 44

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En vigor desde 9 nov 2014
Se fija un límite no superior a 0,05 % de nivel de alcohol en sangre, o 0,25 mg/l de alcohol en aliento, o una cantidad de alcohol que lleve a dicha concentración para capitanes, oficiales y para otros miembros de la tripulación, que desempeñen determinados cometidos relacionados con la seguridad, la protección y el medio ambiente marino. La superación de este límite determinará que dicha persona se encuentra en estado de ebriedad a los efectos de la aplicación del régimen sancionador. Se añade por el art. único.90 del Real Decreto 938/2014, de 7 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11560 .

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Pro

eli/es/rd/2009/06/12/973#art-44